Según una reciente interpretación del Fisco, las gratificaciones extraordinarias por única vez se encuentran alcanzadas por Impuesto a las Ganancias por estar incorporadas al inciso b) del artÃculo 79 de la ley y en consecuencia sujeta al régimen de retención del gravamen.
En el dictamen DAT 3/2015 de la Dirección de AsesorÃa Técnica (DIATEC), explica el especialista del Dpto. Legal de Arizmendi, se dispuso que la suma a percibir por el consultante en concepto de "Gratificación Especial por Años de Servicios" conforme el segundo párrafo del ArtÃculo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 695/95, se encuentra alcanzada en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo al inciso b) del ArtÃculo 79 de la Ley del citado gravamen, en virtud de tratarse de una renta proveniente del trabajo personal bajo relación de dependencia que desarrolla aquél.
Por consiguiente, dicha suma quedará sujeta al régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.437 (AFIP), debiéndose imputar la misma a los efectos de la determinación de la ganancia neta de cada mes calendario, conforme a lo establecido en el ArtÃculo 7° y en el Apartado B del Anexo II de la citada norma resolutiva.
Recordamos que el Apartado B del Anexo II  de la resolución general (AFIP) 2437/2008 se refiere a las remuneraciones no habituales disponiendo que las mismas no deben impactar Ãntegramente en la remuneraciones del mes del pago, sino que se deben prorratear entre el mes de pago y los meses que resten hasta concluir el perÃodo fiscal en curso.
La AFIP no aceptó el criterio del contribuyente cuando cita al Dictamen N° 54/09 (DI ATEC), cuyo apartado I. párrafo quinto establece: "Respecto al concepto 'sumas abonadas por gratificación extraordinaria' considera que el mismo se encuentra excluido del objeto del gravamen, toda vez que se trata de una percepción de un pago único, irrepetible y totalmente extraordinario que carece de habitualidad siquiera potencial".
Añade, que en el párrafo siguiente del citado acto de asesoramiento se expuso que "...al ser la bonificación abonada por única vez e irrepetible, la misma carece de permanencia en la fuente y periodicidad que exige la ley del gravamen para que un concepto quede sometido a imposición".
A partir de ello el contribuyente concluye que "...considerando que la gratificación es de pago único y total, dicho beneficio no deberÃa estar alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, visto que presupone un agotamiento total y definitivo de la fuente productora del rédito, careciendo de periodicidad. Por ende, mi empleador no debiera efectuar la retención del mencionado impuesto".
El Fisco considera que el concepto objeto de análisis en el señalado dictamen consistió en una gratificación extraordinaria a percibir por un empleado en relación de dependencia, cuyo hecho generador era el acogimiento a los beneficios de la jubilación.
En dicho sentido, el Organismo Fiscal interpretó que el referido beneficio resultaba una contraprestación indemnizatoria, y como tal, se encontraba excluido del Impuesto a las Ganancias.
Lo que se analiza en este dictamen es diferente. Se desea establecer si las gratificaciones extraordinarias por única vez otorgadas en función de los años de servicios prestados por los trabajadores que surgen de Convenios Colectivos de Trabajo, o sea que no es una liberalidad por parte de la empresa, se encuentran alcanzadas o no por el impuesto a las ganancias.
A los fines de definir el tratamiento tributario aplicable al concepto que nos ocupa, el Fisco entiende que corresponde hacer referencia a la normativa que regula la materia.
A tal fin, en primer término corresponde aludir que de acuerdo a lo dispuesto en el ArtÃculo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, constituyen ganancias de la cuarta categorÃa las provenientes:
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia".
Además, el segundo párrafo del inciso i) del ArtÃculo 20 dispone que están exentas del gravamen "Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro".
Por su parte, la Resolución General N° 2.437 (AFIP), establece un régimen de retención en el Impuesto a las Ganancias aplicable a distintas rentas, entre las cuales se encuentran las provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
A tal fin, el ArtÃculo 7° de la mencionada resolución expresa que el importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a) Determinación de la ganancia neta:
1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes -determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II- y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que -conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- se detallan en el Anexo III.".
Cabe indicar que el Apartado A del Anexo II considera ganancia bruta "...al total de las sumas abonadas en cada perÃodo mensual, ..." quedando comprendidos entre otros conceptos: "...horas extras, adicionales por zona, tÃtulo, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, ... percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, ...", en tanto que el Apartado B del referido Anexo establece como retribuciones no habituales, entre otros Ãtems, las gratificaciones extraordinarias.
De las normas referidas el Fisco dispone que se desprende, que las rentas obtenidas por los responsables provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, independientemente de que las mismas no resulten habituales, se hallan comprendidas en el ArtÃculo 79 inciso b) de la Ley del gravamen, quedando en consecuencia sujetas al régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.437 (AFIP).
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