F 649
-
- Mensajes: 11
- Registrado: Jue Jul 16, 2015 11:38 am
- Es Contador Público?: Sí
F 649
Buenas tardes colegas!
Es obligatoria la entrega del F649 a un empleado que renuncia si nunca se le retuvieron ganancias? Cobraba bastante menos de $15.000. Se lo piden en su nuevo empleo.
Es obligatoria la entrega del F649 a un empleado que renuncia si nunca se le retuvieron ganancias? Cobraba bastante menos de $15.000. Se lo piden en su nuevo empleo.
-
- Mensajes: 11
- Registrado: Jue Jul 16, 2015 11:38 am
- Es Contador Público?: Sí
Re: F 649
Perfecto, muchas gracias!
-
- Mensajes: 2848
- Registrado: Lun Dic 09, 2013 5:21 pm
- Es Contador Público?: Sí
- Ubicación: Echague 44 (Morón)
- Contactar:
Re: F 649
Ebracco, de donde surge que el F. 649 es obligatorio independientemente del sueldo que cobre el empleado.
Fijate la RG que te adjunto, donde lo dice claro.
Es para los que recibieron alguna Retención de Ganancias.
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. (Expresión " hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año" sustituida por la expresión " hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año" por el art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4272/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 20/1/1997)
Fijate la RG que te adjunto, donde lo dice claro.
Es para los que recibieron alguna Retención de Ganancias.
Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. (Expresión " hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año" sustituida por la expresión " hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año" por el art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4272/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 20/1/1997)
Gabriel Sequino
Contador Público
Tel. (54 11) 15-4196-4256
info@estudiocontablegs.com.ar
http://www.estudiocontablegs.com.ar
Contador Público
Tel. (54 11) 15-4196-4256
info@estudiocontablegs.com.ar
http://www.estudiocontablegs.com.ar
-
- Mensajes: 1946
- Registrado: Mar Jul 09, 2013 3:26 am
- Es Contador Público?: Sí
- Ubicación: CABA
- Contactar:
Re: F 649
Aparte te olvidas del cert. De servicios y no es solo el del 80.
Marcelo Borra
Contador Publico (UBA)
Tomo 366 Folio 196 CPCECABA
Celular: 15-3768-9781
Web http://www.estudiocontablemeb.com.ar/
Email: info@estudiocontablemeb.com.ar
Link directo whatsapp: https://wa.me/message/LYBC42GWEQIIN1
Contador Publico (UBA)
Tomo 366 Folio 196 CPCECABA
Celular: 15-3768-9781
Web http://www.estudiocontablemeb.com.ar/
Email: info@estudiocontablemeb.com.ar
Link directo whatsapp: https://wa.me/message/LYBC42GWEQIIN1
Re: F 649
Gabriel,
Me confundi respecto al termino "independientemente". En la práctica, por lo menos en el campo laboral/liquidación de haberes que es una de las áreas donde tengo experiencia, siempre se entrega el F649 (aunque no haya sido pasible del IAG) y el Certificado de Servicios.
Tene en cuenta que hoy en dia, debido a las ultimas actualizaciones dicho impuesto, el F649 es una herramienta para que un futuro empleador pueda determinar la remuneración sujeta al impuesto y si esta esta alcanzado por el IAG.
Marcelo,
No entiendo tu comentario, o no leíste el mio sobre Art.80 y Certificación de Servicios, Te lo copio a modo de refrescarlo:
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Igualmente valoro el aporte de ambos en las constantes consultas al foro.
Saludos,
EB
Me confundi respecto al termino "independientemente". En la práctica, por lo menos en el campo laboral/liquidación de haberes que es una de las áreas donde tengo experiencia, siempre se entrega el F649 (aunque no haya sido pasible del IAG) y el Certificado de Servicios.
Tene en cuenta que hoy en dia, debido a las ultimas actualizaciones dicho impuesto, el F649 es una herramienta para que un futuro empleador pueda determinar la remuneración sujeta al impuesto y si esta esta alcanzado por el IAG.
Marcelo,
No entiendo tu comentario, o no leíste el mio sobre Art.80 y Certificación de Servicios, Te lo copio a modo de refrescarlo:
Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Igualmente valoro el aporte de ambos en las constantes consultas al foro.
Saludos,
EB
-
- Mensajes: 1946
- Registrado: Mar Jul 09, 2013 3:26 am
- Es Contador Público?: Sí
- Ubicación: CABA
- Contactar:
Re: F 649
ah ok porque relee tu comentario se entiende como que es lo mismo, ahora si, saludos.
Marcelo Borra
Contador Publico (UBA)
Tomo 366 Folio 196 CPCECABA
Celular: 15-3768-9781
Web http://www.estudiocontablemeb.com.ar/
Email: info@estudiocontablemeb.com.ar
Link directo whatsapp: https://wa.me/message/LYBC42GWEQIIN1
Contador Publico (UBA)
Tomo 366 Folio 196 CPCECABA
Celular: 15-3768-9781
Web http://www.estudiocontablemeb.com.ar/
Email: info@estudiocontablemeb.com.ar
Link directo whatsapp: https://wa.me/message/LYBC42GWEQIIN1