Expertos advierten sobre el improcedente castigo reglamentar

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Expertos advierten sobre el improcedente castigo reglamentar

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Expertos advierten sobre el improcedente castigo reglamentario para la compraventa de acciones,
La ley 26.893 que introdujo modificaciones dirigidas a gravar –entre otras-, las ganancias por venta de acciones y dividendos, se constituyó en un nuevo hito (no el primero) en el proceso de dinamitación de la plataforma conceptual y estructural de nuestro Impuesto a las Ganancias.
La improcedente delegación de facultades al Poder Ejecutivo para fijar los valores de las deducciones personales y la imposibilidad de reconocer los efectos del fenómeno inflacionario ya eran muestra acabada de ese proceso.
Entre los aspectos de la norma citada cuyas consecuencias nos cuesta metabolizar, aparece uno de trascendencia que se vincula con objetivos de política tributaria, tal como lo es el de la fijación de la tasa aplicable a las rentas corporativas. Se destaca aquí el fuerte desalineamiento con lo que ha sido tendencia mundial en los últimos años: su importante reducción. Así, nos siguen llegando noticias de casos como el de India cuyo gobierno, con el propósito de alcanzar un incremento en el PBI del orden del 8,5 % para 2015/16, propuso recientemente –entre otras medidas-, reducir aquella tasa del 30% al 25%. Un 41,5 % como alícuota efectiva vigente hoy en Argentina para este tipo de renta, desalienta y desafina.
Pero además, hay otras cuestiones que aparecen como de menor relevancia, pero que pueden impactar al individuo de modo improcedente e injusto. Hablamos concretamente, del  irracional orden de prioridad introducido por vía reglamentaria, con que el contribuyente (persona física) debe computar sus deducciones, cuando hubiera obtenido durante el período fiscal rentas netas generales y utilidades producidas por la enajenación de acciones (entre otros supuestos).
Este despropósito reglamentario, producto de un cambio legal que introdujo en el marco de un método global de determinación de la base imponible, una suerte de cuña cedular para estas rentas generadas por compraventa de acciones, provoca un solapado aumento en la tasa efectiva del 15 % con que se dice afectarlas. Ello porque el contribuyente alcanzado por sus rentas generales con una tasa marginal superior al 15 % –situación muy extendida en la actualidad-, deberá cargar con el efecto de la diferencia  de tasas (marginal vs. 15 %), sobre el monto de sus deducciones.
La disposición carece de lógica y deberá ser fulminada oportunamente por la Justicia como inválida. No está alineada con la letra ni con el espíritu de la ley, y su aplicación provoca efectos irracionales. Que la ley no haya establecido un camino, no supone que el Poder Ejecutivo tenga carta abierta para reglamentar la cuestión. Antes bien, debió haber respetado la estructura determinativa universal del tributo, lo que hubiera llevado a una solución opuesta a la que siguió. Es decir, al cómputo en primer lugar de las deducciones, de modo de absorber las rentas generales (no cedulares) del contribuyente. Incluso –y aunque tampoco hubiéramos adherido-, se podría haber adoptado un criterio de más gusto, ordenando el empleo de alguna forma de proporcionalidad. 
Esto se hace aún más crítico si consideramos el tratamiento exageradamente diferenciado que la ley ha fijado para las rentas por compraventa de acciones con respecto a los dividendos (la tasa nominal es un 50 % mayor para aquellas),  haciendo así muy atractiva –en tanto resultara posible-, la alternativa de convertir en dividendos lo que, en un marco de neutralidad tributaria como el que debiera existir, hubiera sido una utilidad por enajenación; esto es, que con el simple trámite de la distribución de resultados no asignados materializada antes de la transferencia, se lograría no sólo pasar del 15 % al 10%, sino también no ver afectado improcedentemente el cómputo de las deducciones personales.
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