Estimado,
Lo que sucede es que lo que estas consultando es algo muy específico y, con ello, la respuesta jamás aparecería en un foro de internet. Hay una diferencia sustantiva entre el trading (o simple intercambio) de cripto y la actividad de minería. De hecho viende sucediendo que importante cantidad de mineros pretenden resolver su situación con un simple Monotributo que te evita discutir la cuestión subyacente de la causa jurídica del tributo así como la categoría jurídica de las rentas sin olvidar que el monto de ingresos es solo una de las condiciones a analizar para mantener encuadre en dicho impuesto (Ver. Art. 20 Anexo Ley Monotributo).
Dicho esto, en tu actividad de minería generas ingresos al momento de tener asignado tu cripto por tu actividad y, contra ello, descontas gastos (operativos, amortizaciones, administrativos, impositivos, etc). El resultado final se encuentra sometido a impuestos. La factura que acercas es un costo de tu actividad.
La descripción realizada se distancia sustantivamente de la cedularización de las rentas por la venta de la cripto. Sin embargo, esta cedularización podría ser analizada respecto de si corresponde a una “segunda etapa/actividad” desarrollada sobre la cripto obtenida.
Como verás, el tema es puntual. Si deseas puedes consultarme por privado pero definitivamente no puedes tomarlo a la ligera porque (1) estas operando con el mismo instrumento que se utiliza en estrategias de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o evasión fiscal, (2) lo dicho en (1) coloca un estigma de sospecha sobre la actividad (realidad que debes aceptar), (3) si operas con exchange no tenes fecha cierta en términos jurídicos (salvo que sea un Exchange local – y agarrado de los pelos), entre otras cuestiones sustantivas.
De lo dicho, el negocio montado sobre criptografía debe considerar elementos que ofrezcan certeza jurídica de la causa generadora de la riqueza, fiscalidad consecuente y defensa del incremento patrimonial obtenido
Saludos
Dr. Sergio Carbone
Contador Publico (UBA)
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